miércoles, 23 de noviembre de 2016

2.3.6 MEDICION DE LA CALIDAD DEL AIRE

2.3.6. Medición de la calidad del aire.
Ley de  Prevención y Control de la Contaminación Ambiental

LEY DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
(Decreto Supremo No. 374)

EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO,

Considerando:
Que es deber del Estado Ecuatoriano precuatelar la buena utilización y conservación de los recursos naturales del país, en pro del bienestar individual y colectivo;
Que el actual desarrollo industrial en el Ecuador obliga a que se oriente con sentido humano y esencialmente cualitativo la preservación del ambiente;
Que es preciso y urgente establecer una política a nivel nacional, que arbitre las medidas de un justo equilibrio entre su desarrollo tecnológico y el uso de los recursos del ambiente;
Que el Ministerio de Salud, consciente de esta realidad, ha elaborado un proyecto de Ley, que ha sido estudiado y aprobado por la Comisión de Legislación,

Expide: La presente LEY DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

Capítulo V
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE
Art. 11.-  Queda prohibido expeler hacia la atmósfera o descargar en ella, sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas y regulaciones, contaminantes que, a juicio del Ministerio de Salud, puedan perjudicar la salud y vida humana, la flora, la fauna y los recursos o bienes del estado o de particulares o constituir una molestia.
Art. 12.-  Para los efectos de esta Ley, serán considerados como fuentes potenciales de contaminación del aire:

a) las artificiales, originadas por el desarrollo tecnológico y la acción del hombre, tales como fábricas, calderas, generadores de vapor, talleres, plantas termoeléctricas, refinerías de petróleo, plantas químicas, aeronaves, automotores y similares, la incineración, quema a cielo abierto de basuras y residuos, la explotación de materiales de construcción y otras actividades que produzcan o puedan producir contaminación; y,

b) las naturales, ocasionadas por fenómenos naturales, tales como erupciones, precipitaciones, sismos, sequías, deslizamientos de tierra y otros.
Art. 13.-  Se sujetarán al estudio y control de los organismos determinados en esta Ley y sus reglamentos las emanaciones provenientes de fuentes artificiales, móviles o fijas, que produzcan contaminación atmosférica.

Las actividades tendientes al control de la contaminación provocada por fenómenos naturales son atribuciones directas de todas aquellas instituciones que tienen competencia en este campo.
Art. 14.-  Será responsabilidad del Ministerio de Salud, en coordinación con otras Instituciones, estructurar y ejecutar programas que involucren aspectos relacionados con las causas, efectos, alcances y métodos de prevención y control de la contaminación atmosférica.
Art. 15.-  Las instituciones públicas o privadas interesadas en la instalación de proyectos industriales, o de otras que pudieran ocasionar alteraciones en los sistemas ecológicos y que produzcan o puedan producir contaminación del aire, deberán presentar al Ministerio de Salud, para su aprobación previa, estudios sobre el impacto ambiental y las medidas de control que se proyecten aplicar.

Capítulo VI
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS
Art. 16.-  Queda prohibido descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas y regulaciones, a las redes de alcantarillado, o en las quebradas, acequias, ríos, lagos naturales o artificiales, o en las aguas marítimas, así como infiltrar en terrenos, las aguas residuales que contengan contaminantes que sean nocivos a la salud humana, a la fauna, a la flora y a las propiedades.
Art. 17.-  El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos (INERHI) , en coordinación con los Ministerios de Salud y Defensa, según el caso, elaborarán los proyectos de normas técnicas y de las regulaciones para autorizar las descargas de líquidos residuales, de acuerdo con la calidad de agua que deba tener el cuerpo receptor.

Nota:
Al expedirse la Organización del Régimen Institucional de Aguas, mediante Decreto Ejecutivo No. 2224, publicado en el R.O. 558-S, de 28-X-94, el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos fue sustituido por el Consejo Nacional de Recursos Hidráulicos, cuerpo colegiado multisectorial, y por las Corporaciones Regionales de Desarrollo, instituciones públicas de manejo de los recursos hídricos del país.
Art. 18.-  El Ministerio de Salud fijará el grado de tratamiento que deban tener los residuos líquidos a descargar en el cuerpo receptor, cualquiera sea su origen.
Art. 19.-  El Ministerio de Salud, también, está facultado para supervisar la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales, así como de su operación y mantenimiento, con el propósito de lograr los objetivos de esta Ley.

Capítulo VII
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LOS SUELOS
Art. 20.-  Queda prohibido descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas y regulaciones, cualquier tipo de contaminantes que puedan alterar la calidad del suelo y afectar a la salud humana, la flora, la fauna, los recursos naturales y otros bienes.
Art. 21.-  Para los efectos de esta Ley, serán considerados como fuentes potenciales de contaminación, las substancias radioactivas y los desechos sólidos, líquidos o gaseosos de procedencia industrial, agropecuaria, municipal o doméstica.
Art. 22.-  El Ministerio de Agricultura y Ganadería limitará, regulará o prohibirá el empleo de substancias, tales como plaguicidas, herbicidas, fertilizantes, desfoliadores, detergentes, materiales radioactivos y otros, cuyo uso pueda causar contaminación.
Art. 23.-  El Ministerio de Salud, en coordinación con las municipalidades, planificará, regulará, normará, limitará y supervisará los sistemas de recolección, transporte y disposición final de basuras en el medio urbano y rural.

En igual forma este Ministerio, en coordinación con la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, limitará, regulará, planificará y supervisará todo lo concerniente a la disposición final de desechos radioactivos de cualquier origen que fueren.
Art. 24.-  Las personas naturales o jurídicas que utilicen desechos sólidos o basuras, deberán hacerlo con sujeción a las regulaciones que al efecto se dictará. En caso de contar con sistemas de tratamiento privado o industrializado, requerirán la aprobación de los respectivos proyectos e instalaciones, por parte del Ministerio de Salud.
Art. 25.-  El Ministerio de Salud regulará la disposición de los desechos provenientes de productos industriales que, por su naturaleza, no sean biodegradables, tales como plásticos, vidrios, aluminio y otros.


Capítulo VIII
DE LAS SANCIONES
Art. 26.-  (Derogado por la Disposición General Segunda de la Ley 99-37, R.O. 245, 30-VII-99).
Art. 27.-  (Derogado por la Disposición General Segunda de la Ley 99-37, R.O. 245, 30-VII-99).
Art. 28.-  (Derogado por la Disposición General Segunda de la Ley 99-37, R.O. 245, 30-VII-99).
Art. 29.-  Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades competentes, toda actividad que contamine el medio ambiente.
Art. 30.-  Son supletorias de esta Ley, el Código de la Salud, la Ley de Aguas, el Código de Policía Marítima y las demás leyes que rigen en materia de aire, agua, suelo, flora y fauna.
Disposición Transitoria.- En el plazo de sesenta días contados a partir de la promulgación de esta Ley, el Comité Interinstitucional presentará a consideración del Ejecutivo el reglamento general, y expedirá el reglamento interno para su funcionamiento.

Disposición Final.- Esta Ley entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguense todos los señores Ministros de Estado.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de mayo de 1976.


El Índice Metropolitano de la Calidad del Aire (IMECA) funciona en México como valor de referencia de la salud y transformación del mundo y cuidado de la capa de ozono
El IMECAs se obtiene a partir de las mediciones de la calidad del aire que realiza el Sistema de Monitoreo Atmosferico de la ciudad de Mexico. El IMECA se emplea para comunicar a la población del Valle de México el grado de contaminación y el nivel de riesgo que este representa para la salud humana, así como las recomendaciones o acciones que pueden realizar para su protección. El IMECA se calcula empleando los promedios horarios de la medición de los contaminantes ozono (O3), dioxido de azufre (SO2), dioxido de nitrogeno (NO2), monoxido de carbono (CO) y partículas menores a 208 micrómetros (PM10).
El IMECA se publica cada hora para la población de la Zona Metropolitana del Valle de México, que abarca la totalidad del Distrito Federal la zona conurbada del Estado de Mexico.
Los valores IMECA establecen límites para proteger la salud de la población.


Categorías del Índice Metropolitano de Calidad del Aire


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Para reportar la calidad del aire.
  • BUENA. Cuando el índice se encuentra entre 0 y 50 puntos IMECA, la calidad del aire se considera como satisfactoria y la contaminación del aire tiene poco o nulo riesgo para la salud.
  • REGULAR. Cuando el índice se encuentra entre 51 y 100 puntos IMECA, la calidad del aire es aceptable, sin embargo algunos contaminantes pueden tener un efecto moderado en la salud para un pequeño grupo de personas que presentan una gran sensibilidad a algunos
  • MALA. Cuando el índice se encuentra entre 101 y 150 puntos IMECA, algunos grupos sensibles pueden experimentar efectos en la salud. Hay algunas personas que pueden presentar efectos a concentraciones menores que el resto de la población, como es el caso de personas con problemas respiratorios o cardíacos, los niños y ancianos. El público en general puede no presentar riesgos cuando el Imeca está en este intervalo.
  • MUY MALA. Cuando el índice se encuentra entre 151 y 200 puntos (IMECA), toda la población experimenta efectos negativos en la salud. Los miembros de grupos sensibles pueden presentar molestias graves. En este intervalo se activan las Fases de Precontingencia y Contingencia Fase I del Programa de Contingencia Ambiental Atmosferica (PCAA) del Valle de México.
  • EXTREMADAMENTE MALA. Cuando el valor del índice es mayor a 201 puntos (IMECA), la población en general experimenta problemas graves de la salud.


Contingencias Ambientales: La definición en concreto de contingencia es “situación de riesgo derivado de actividades humanas o fenómenos naturales que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas”.
¿Cuántas fases son?
Ahora bien, en la CDMX declararon contingencia ambiental por ozono, lo cual es factor de una extrema estabilidad atmosférica asociada a la alta presión en la región central del país, ahora súmenle la radiación solar… pues es como si estuviéramos en una olla hirviendo donde el vapor que está por encima de nosotros es puro O3. El ozono es vital para nosotros los humanos ya que nos protege de la rayos ultravioletas, pero en cantidades exorbitantes -como cuando se declara contingencia- son sumamente peligrosos para nuestra salud.
Existen tres fases de contingencia, las cuales se establecen dependiendo el número de puntos con el cual se mide la contaminación del aire.
Precontingencia Ambiental
Se aplica regularmente cuando la calidad del aire es muy mala, debe superar los 160 puntos. En esta fase se suspenden las actividades al aire libre que expongan a niños, ancianos y personas con enfermedades respiratorias. Se prohibe la quema de materiales al aire libre y se restringen los servicios urbanos de pavimentación y bacheo.
Fase I
Se aplica cuando la calidad del aire ya está a punto de se extremadamente mala. Es cuando los registros de O3 supera los 190 puntos. En esta fase se limitan las mismas actividades que la precontingencia pero también se limitan y/o reducen las actividades industriales en la Ciudad.
Fase II
Esta es la última y más grave fase de contingencia. Es cuando la calidad del aire es extremadamente mala y supera los 240 puntos. Además de llevar las mismas medidas de seguridad que las demás fases, se suspenden todas las actividades en oficinas públicas, escuelas, instalaciones culturales y recreativas como museos, parques, eventos deportivos , ente otros.




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